Thursday, June 25, 2015

Las exequias en el Código de Derecho Canónico (cánones 1176-1185)

Libro IV: DE LA FUNCIÓN DE SANTIFICAR LA IGLESIA

Parte 2: DE LOS DEMÁS ACTOS DEL CULTO DIVINO

Título III: DE LAS EXEQUIAS ECLESIÁSTICAS (Cann. 1176 - 1785)

1176 § 1. Los fieles difuntos han de tener exequias eclesiásticas conforme al derecho.

§ 2. Las exequias eclesiásticas, con las que la Iglesia obtiene para los difuntos la ayuda espiritual y honra sus cuerpos, y a la vez proporciona a los vivos el consuelo de la esperanza, se han de celebrar según las leyes litúrgicas.

§ 3. La Iglesia aconseja vivamente que se conserve la piadosa costumbre de sepultar el cadáver de los difuntos; sin embargo, no prohíbe la cremación, a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana.

Capítulo I: DE LA CELEBRACIÓN DE LAS EXEQUIAS

1177 § 1. Las exequias por un fiel difunto deben celebrarse generalmente en su propia iglesia parroquial.

§ 2. Sin embargo, se permite a todos los fieles, o a aquellos a quienes compete disponer acerca de las exequias de un fiel difunto, elegir otra iglesia para el funeral, con el consentimiento de quien la rige y habiéndolo comunicado al párroco propio del difunto.

§ 3. Si el fallecimiento tiene lugar fuera de la parroquia propia y no se traslada a ella el cadáver ni se ha elegido legítimamente una iglesia para el funeral, las exequias se celebrarán en la iglesia de la parroquia donde acaeció el fallecimiento, a no ser que el derecho particular designe otra.

1178 Las exequias del Obispo diocesano se celebrarán en su iglesia catedral, a no ser que hubiera elegido otra.

1179 Las exequias de los religiosos o miembros de sociedades de vida apostólica, se celebrarán generalmente en la propia iglesia u oratorio por el Superior, si el instituto o sociedad son clericales; o por el capellán en los demás casos.

1180 § 1. Si la parroquia tiene cementerio propio, los fieles han de ser enterrados en él, a no ser que el mismo difunto o aquellos a quienes compete cuidar de su sepultura hubieran elegido legítimamente otro cementerio.

§ 2. A no ser que el derecho se lo prohíba, todos pueden elegir el cementerio en el que han de ser sepultados.

1181 Por lo que se refiere a las oblaciones con ocasión de los funerales, obsérvense las prescripciones del c. 1264, evitando sin embargo cualquier acepción de personas, o que los pobres queden privados de las exequias debidas.

1182 Una vez terminado el entierro, se ha de hacer la debida anotación en el libro de difuntos conforme al derecho particular.

Capítulo II: DE AQUELLOS A QUIENES SE HA DE CONCEDER O DENEGAR LAS EXEQUIAS ECLESIÁSTICAS

1183 § 1. Por lo que se refiere a las exequias, los catecúmenos se equiparan a los fieles.

§ 2. El Ordinario del lugar puede permitir que se celebren exequias eclesiásticas por aquellos niños que sus padres deseaban bautizar, pero murieron antes de recibir el bautismo.

§ 3. Según el juicio prudente del Ordinario del lugar, se pueden conceder exequias eclesiásticas a los bautizados que estaban adscritos a una Iglesia o comunidad eclesial no católica, con tal de que no conste la voluntad contraria de éstos, y no pueda hacerlas su ministro propio.

1184 § 1. Se han de negar las exequias eclesiásticas, a no ser que antes de la muerte hubieran dado alguna señal de arrepentimiento:

1 a los notoriamente apóstatas, herejes o cismáticos;
2 a los que pidieron la cremación de su cadáver por razones contrarias a la fe cristiana;
3 a los demás pecadores manifiestos, a quienes no pueden concederse las exequias eclesiásticas sin escándalo público de los fieles.

§ 2. En el caso de que surja alguna duda, hay que consultar al Ordinario del lugar y atenerse a sus disposiciones.

1185 A quien ha sido excluido de las exequias eclesiásticas se le negará también cualquier Misa exequial.

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