Sobre la posibilidad de dar sepultura al suicida en suelo santo, vale decir, en un cementerio cristiano, el documento de aplicación debe ser considerado el Código de derecho canónico del año 1983, promulgado por el Papa Juan Pablo II, en el cual, son causas que excluyen el enterramiento en suelo santo las siguientes:
“Se han de negar las exequias eclesiásticas, a no ser que antes de la muerte hubieran dado alguna señal de arrepentimiento:
1. A los notoriamente apóstatas, herejes o cismáticos;
2. A los que pidieron la cremación de su cadáver por razones contrarias a la fe cristiana.
3. A los demás pecadores manifiestos, a quienes no pueden concederse las exequias eclesiásticas sin escándalo público de los fieles” (can. 1184).
Causas entre las cuales, como se ve, no se halla el suicidio, lo que permite afirmar que un suicida puede, efectivamente, recibir exequias cristianas y enterramiento en suelo santo.
¿Fue siempre ésta la posición de la Iglesia al respecto? Posiblemente no. El Código de derecho canónico de 1917 al que el de 1983 vino a reemplazar, recogía una regulación diferente al respecto, y así, su canon 1240, lo excluía no sólo para los tres casos arriba citados, sino también para “quien con libertad y dominio de sus facultades se matara a sí mismo” (párrafo 3) así como, curiosamente, también “a los muertos en duelo” (párrafo 4).
Una privación que ha venido manteniéndose de manera ininterrumpida y que data de tiempos muy antiguos, anteriores desde luego al Código de derecho canónico de 1917, y que probablemente hunda sus raíces en el Concilio de Braga, que ya en el año 563, privaba a los suicidas del suelo santo en su canon 15.
Fuente: religionenlibertad.com
“Se han de negar las exequias eclesiásticas, a no ser que antes de la muerte hubieran dado alguna señal de arrepentimiento:
1. A los notoriamente apóstatas, herejes o cismáticos;
2. A los que pidieron la cremación de su cadáver por razones contrarias a la fe cristiana.
3. A los demás pecadores manifiestos, a quienes no pueden concederse las exequias eclesiásticas sin escándalo público de los fieles” (can. 1184).
Causas entre las cuales, como se ve, no se halla el suicidio, lo que permite afirmar que un suicida puede, efectivamente, recibir exequias cristianas y enterramiento en suelo santo.
¿Fue siempre ésta la posición de la Iglesia al respecto? Posiblemente no. El Código de derecho canónico de 1917 al que el de 1983 vino a reemplazar, recogía una regulación diferente al respecto, y así, su canon 1240, lo excluía no sólo para los tres casos arriba citados, sino también para “quien con libertad y dominio de sus facultades se matara a sí mismo” (párrafo 3) así como, curiosamente, también “a los muertos en duelo” (párrafo 4).
Una privación que ha venido manteniéndose de manera ininterrumpida y que data de tiempos muy antiguos, anteriores desde luego al Código de derecho canónico de 1917, y que probablemente hunda sus raíces en el Concilio de Braga, que ya en el año 563, privaba a los suicidas del suelo santo en su canon 15.
Fuente: religionenlibertad.com
No comments:
Post a Comment